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José T. Raga

Propiedad privada, pero menos

El artículo 33 de la Constitución reconoce el "derecho a la propiedad privada"; pero "la función social de este derecho delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes".

Tengo que confesar, con toda humildad, que me ha sobresaltado la información en los medios –no he tenido acceso directo al texto– sobre la reciente sentencia del Tribunal Constitucional referida a la posibilidad de expropiar pisos en Navarra cuando lleven más de dos años sin uso, no pertenezcan a titulares personas físicas y sus propietarios hayan sido advertidos de ello.

Nunca osaría criticar, siquiera fuera a título de simple comentario, la juridicidad de una decisión del Alto Tribunal, Dios me libre de ello. Mi alarma se fundamenta en las consecuencias económicas que pueden deducirse del fallo, tanto para los afectados como para la propia economía nacional; amén de los daños que puedan padecer los actuales propietarios –entidades inversoras– sobre los stocks de pisos en sus balances.

El artículo 33 de la Constitución reconoce el "derecho a la propiedad privada", añadiendo en el párrafo segundo que "la función social de este derecho delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes".

Cuando yo era estudiante en la Facultad de Derecho, allá por los años cincuenta, ya me enseñaron el concepto de función social de la propiedad, tanto en Derecho Natural –hoy eliminada esa denominación del plan de estudios– como en Derecho Civil, donde se puntualizaba que este derecho no amparaba el uso y abuso de los bienes, sin otra referencia que la voluntad de su titular.

Conocí la doctrina de los Santos Padres sobre dicha función social; doctrina estremecedora, sobre todo, en San Ambrosio, San Basilio el Grande, San Juan Crisóstomo… pero no por ello menos digna de estudio y reflexión, especialmente en momentos de crisis y precariedad para buena parte de la población.

También fui consciente de la ficción jurídica que supone el reconocimiento de la personalidad jurídica de las entidades, por la que sus fundadores, ex lege, las dotan de capacidad jurídica y de obrar, a modo de delegación de las que a ellos les corresponde por derecho propio.

Mi primera sorpresa ante la sentencia ha sido que se distinga el alcance del derecho de propiedad según su titular sea persona física o persona jurídica. ¿Es uno más propietario que otro? Son hoy muchas las entidades –sociedades inmobiliarias, empresas de seguros, mutuas…– que son titulares de inmuebles para su cesión en arriendo, además en los dos últimos casos, como fondo de garantía para asegurar su solvencia.

¿Pretende la sentencia responsabilizar a estas entidades de la volatilidad del mercado arrendaticio? ¿Qué más desearían que tener asegurada la ocupación plena? El objetivo de sus activos es producir rentas, por lo que la desocupación supone un quebranto. Si se pretende ahuyentarles, la advertencia de expropiación puede ser un instrumento eficaz. Aunque más eficaz, para retenerles, sería resolver el desamparo del propietario ante el arrendatario insolvente.

También me ha chocado la razón de exclusión, como función social, de la necesidad de vivienda para personas vulnerables; aunque me cuesta aceptarla. ¿Qué otra función puede justificar más una expropiación?

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