L D (EFE)
En la resolución, publicada por el portal de asesoría fiscal y laboral Datadiar, se recuerda que, ya en anteriores ocasiones, en el ámbito del IVA se han establecido legalmente una serie de requisitos formales respecto a las facturas y la compra de inmuebles. El caso que motivó esta resolución data de 1997 cuando el afectado adquirió en escritura pública el 25 por ciento de una nave industrial con un valor equivalente a 84.141,69 euros, con una cuota de IVA de 13.462,67 euros.
El 10 de octubre de 1998 la Administración dictó liquidación provisional en la que se acordaba la devolución de 4,19 euros frente a los 3.369,86 euros solicitados por el sujeto pasivo. Según el tribunal, la escritura de compraventa aportada en el caso que motivó la presente resolución no puede considerarse como una factura porque no concreta la parte de base imponible y de cuota deducible que corresponde al contribuyente y el importe que figura es por toda la contraprestación.
La escritura, continúa, adolece además de la falta de alguno de los requisitos que establece la norma que regula el deber de entregar y expedir facturas que incumbe a los profesionales y empresarios, si bien se precisa en la resolución, que el contribuyente no tiene por qué perder el derecho a la deducción que le corresponde, pues los errores de las facturas son subsanables si se procede a la pertinente rectificación. De ser así, el sujeto pasivo puede ejercitar el derecho a la deducción correspondiente en las declaraciones-liquidaciones siempre que no haya transcurrido el plazo previsto en la norma y, que en la actualidad es de cuatro años.
En la resolución se recuerda que, conforme a lo establecido en la Ley 37/1992 se considerarán justificativos del derecho a la deducción los siguientes: la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, el documento acreditativo del pago del impuesto a la importación y el expedido por el contribuyente en los supuestos previstos en la norma. Asimismo, el recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a los que se refiere la norma.
El 10 de octubre de 1998 la Administración dictó liquidación provisional en la que se acordaba la devolución de 4,19 euros frente a los 3.369,86 euros solicitados por el sujeto pasivo. Según el tribunal, la escritura de compraventa aportada en el caso que motivó la presente resolución no puede considerarse como una factura porque no concreta la parte de base imponible y de cuota deducible que corresponde al contribuyente y el importe que figura es por toda la contraprestación.
La escritura, continúa, adolece además de la falta de alguno de los requisitos que establece la norma que regula el deber de entregar y expedir facturas que incumbe a los profesionales y empresarios, si bien se precisa en la resolución, que el contribuyente no tiene por qué perder el derecho a la deducción que le corresponde, pues los errores de las facturas son subsanables si se procede a la pertinente rectificación. De ser así, el sujeto pasivo puede ejercitar el derecho a la deducción correspondiente en las declaraciones-liquidaciones siempre que no haya transcurrido el plazo previsto en la norma y, que en la actualidad es de cuatro años.
En la resolución se recuerda que, conforme a lo establecido en la Ley 37/1992 se considerarán justificativos del derecho a la deducción los siguientes: la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, el documento acreditativo del pago del impuesto a la importación y el expedido por el contribuyente en los supuestos previstos en la norma. Asimismo, el recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a los que se refiere la norma.